Una de las maneras que ha dinamizado el mercado inmobiliario, es la compra de bienes inmuebles mediante lo que se conoce como permuta.
Artículo 1172 del C.C.C.N.: “Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”.
Se trata sintéticamente de entregar un bien por otro, lo que no implica que sean siempre de idéntico valor. La falta de liquidez, de crédito y la posibilidad de no tener que vender separadamente un inmueble, facilita en mucho el tráfico transaccional de propiedades. Una de las ventajas es que la negociación prácticamente se limita a la diferencia o no entre ambos valores. También puede ocurrir (es lo mas habitual) que el Vendedor acepte una propiedad de menor valor y la diferencia en dinero. En tal caso se considerará permuta cuando el valor de la cosa sea superior al monto entregado en dinero.
El bien entregado de menor valor, se podrá hacer también como “a cuenta de precio” (dación en pago). En ese supuesto se trata de una compra-venta normal donde el precio de la cosa vendida se integra por el inmueble menor y el saldo (mayor) es en dinero.
Para ambos bienes rige el derecho de evicción, salvo acuerdo de partes en contrato